Mostrando entradas con la etiqueta sumarísimos de urgencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta sumarísimos de urgencia. Mostrar todas las entradas

domingo, 6 de octubre de 2024

La terminología de los consejos de guerra


 

El estudio de los consejos de guerra seguidos contra periodistas y escritores durante el período 1939-1945 requiere el conocimiento de las bases legislativas en las que se sustentaron estos procedimientos judiciales. En concreto, del Código de Justicia Militar (CJM) de 1890 -ya referenciado en anteriores entradas- y de las órdenes y decretos que aparecieron durante la guerra y lo modificaron. Dicho código estuvo vigente hasta la ley de 17 de julio de 1945 que lo derogó estableciendo uno nuevo. Por lo tanto, su vigencia abarca el período estudiado en la trilogía Las armas contra las letras, así como en anteriores libros que he dedicado a los consejos de guerra.

El CJM estableció dos tipos de procedimientos: el previo y el criminal. Dentro de este último encontramos el ordinario, el sumarísimo y el sumarísimo de urgencia (arts. 649-662), según explica Eusebio Rodríguez Padilla en «La justicia militar en el primer franquismo», Manuel Gutiérrez Nava y José Rivera Menéndez (eds.), Sociedad y política almeriense durante el régimen de Franco, Almería, Inst. de Estudios Almerienses, 2003, pp. 155-166.

La práctica totalidad de los procedimientos judiciales estudiados en mis libros son sumarísimos de urgencia. El decreto que así lo estableció data del 1 de noviembre de 1936 y estuvo vigente hasta el 12 de junio de 1940. Entonces se volvió al sumarísimo y, en menor medida, al ordinario, siempre con la posibilidad de recurrir a los sumarísimos de urgencia porque se amparaban en la vigencia del estado de guerra para todo el territorio nacional hasta julio de 1948.

El sumarísimo de urgencia es similar al sumarísimo en su constitución, si bien suprime algunas de sus partes para procurar una mayor agilidad, aunque a costa de las garantías procesales, tal y como ha puesto de manifiesto la bibliografía sobre esta legislación. La misma está disponible en el imprescindible volumen de Marc Carrillo titulado El derecho represivo de Franco (1936-1975), Madrid, Trotta, 2023.

Según las dos fuentes bibliográficas citadas y siempre de acuerdo con lo establecido en el CJM, el sumarísimo tiene dos momentos procesales: a) el sumario y b) el plenario. El primero es secreto y constituye la fase de instrucción en la que, básicamente, se realizan las siguientes actuaciones:

-          Ratificación de las denuncias y toma de declaraciones a los testigos.

-       Petición de informes acerca de la conducta política, social y moral de los procesados. Estos informes son considerados como pruebas documentales.

-          Auto de procesamiento.

-          Declaraciones indagatorias.

-          Auto resumen, que supone la conclusión de la fase sumarial y se lee en la vista previa (art. 654).

Una vez concluida la fase de sumario, el procedimiento se remite a la autoridad judicial y militar. La misma puede determinar: a) la ampliación del sumario, devolviéndolo al instructor y señalando las diligencias a practicar; b) el sobreseimiento provisional o definitivo y c) la elevación de la causa a plenario, de acuerdo con el art. 533 del CJM.

Si procede la elevación a plenario, en este momento se nombra el oficial que ejercerá como defensor. El conjunto de las actuaciones se entrega al fiscal y al defensor, que en apenas tres horas o menos tiempo deberán calificar los hechos y pedir la correspondiente condena o absolución (art. 656).

Para el acto de la vista previamente se ha constituido el consejo de guerra o tribunal militar, que -según lo establecido en el art. 42 del CJM, se compondrá de un presidente (un teniente coronel), un vocal jurídico como ponente y cinco vocales de la misma arma con el rango de capitanes (art. 45).

Esta composición de los tribunales era inviable en el marco de la avalancha de procedimientos que tuvo lugar durante el período bélico y la posguerra. Así, mediante el ya citado en anteriores entradas decreto 55, de 1 de noviembre de 1936, se crean para la plaza de Madrid ocho tribunales permanentes que debían sentenciar los sumarísimos de urgencia instruidos por un total de cuarenta y tres juzgados militares. La previsión finalmente se hizo realidad al finalizar la guerra. Los tribunales quedan reducidos a tres vocales que pueden tener el rango de tenientes, el ponente que no necesariamente pertenece al cuerpo jurídico y el presidente, que puede ser un comandante.

El plenario tiene una fase pública (art. 576) donde, en los procedimientos ordinarios, se toman nuevas declaraciones, se aportan pruebas, se presenta la acusación por parte del ministerio fiscal y se establece la defensa. La realidad documentada de los sumarísimo de urgencia indica que esta fase apenas duraba unos pocos minutos para cada procedimiento -se acumulaban hasta más de diez para una misma sesión- y nunca hay constancia de nuevas declaraciones o pruebas. De hecho, las sentencias responden fundamentalmente a lo establecido en el auto resumen por el juez instructor.

Una vez concluida la fase pública, el tribunal delibera, vota y dicta la sentencia. La práctica documentada de los sumarísimos de urgencia permite saber que la misma llegaba casi siempre el mismo día y que apenas había una deliberación para los casos acumulados en una sola sesión.

Una vez dictada la sentencia, no cabe recurso en la práctica tras la circular del general presidente del Alto Tribunal de Justicia Militar fechada el 21 de noviembre de 1936. Solo cabía esperar la ratificación o no por parte del auditor de guerra, que manda el cumplimiento de la sentencia y da por finalizado el sumarísimo de urgencia. El mismo mantiene el número por el que es identificado desde el momento en que el auditor da la orden de instruirlo hasta su finalización. Y, por supuesto, esa inalterabilidad del número también responde a la unidad documental de todo el sumario cuando es archivado.

La denominación de estos procedimientos de la jurisdicción militar plantea algunos problemas para los lectores no avezados en la materia. En realidad, deberíamos hablar de sumarísimos de urgencia y no de consejos de guerra, pero hacerlo así provocaría incertidumbre a la hora de identificar el tema abordado. Un ejemplo lo tenemos en una fuente tan popular como Wikipedia, donde se afirma que un «consejo de guerra es un procedimiento judicial militar de carácter sumario o sumarísimo».

La lectura de los diferentes códigos de justicia militar vigentes a lo largo del siglo XX indica que la definición es incompleta y errónea. Sin embargo, responde a la realidad de que los lectores identifican estos procedimientos de la jurisdicción militar con los consejos de guerra, independientemente de sus distintas modalidades y fases.

Otro problema añadido es que la segunda fase, la del plenario, a menudo se conoce como consejo de guerra para simplificar la denominación. Así utilizamos la misma denominación para una parte del proceso y su totalidad. Las consiguientes dudas no lo son para los conocedores de este sistema legal, pero pueden darse en lectores que afrontan por primera vez la consulta de los procedimientos. Un ejemplo lo tenemos en los posibles pies para la imagen abajo reproducida:


Imagen de un consejo de guerra celebrado en Madrid
o
Imagen de la fase pública del plenario de un consejo de guerra celebrado en Madrid

Cualquier periodista seleccionaría la primera. Un afán de precisión puede llevar a títulos redundantes como el del excelente trabajo de José Luis Gutiérrez Molina: La justicia del terror. Los consejos de guerra sumarísimos de urgencia de 1937 en Cádiz (2014). Los sumarísimos de urgencia son, por definición, consejos de guerra y hasta cierto punto resulta innecesaria la redundancia.

Las dudas terminológicas, en cualquier caso, solo aparecen al margen del ámbito académico y cabría realizar una labor divulgativa para evitarlas. En este sentido, y aparte de las citadas referencias, se pueden consultar las webs Justicia y dictadura, del magistrado Juan José del Águila, y Justicia y Memoria histórica, al frente de la cual se encuentra José A. Pérez Juan, catedrático de la Universidad Miguel Hernández. Ambas me han resuelto múltiples dudas y sus responsables se encuentran a disposición de los investigadores o quienes se interesen por estos temas.

Pd.: Como siempre, mi aportación divulgativa está sujeta al posible debate y, en su caso, rectificación.

miércoles, 18 de septiembre de 2024

La relativa urgencia de los sumarísimos de urgencia


 Rosario del Olmo junto con Antonio Machado

El Decreto 79 del general Miguel Cabanellas fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional del 4 de septiembre de 1936. En su preámbulo, leemos que «se hace necesaria en los actuales momentos, para mayor eficiencia del movimiento militar y ciudadano, que la norma en las actuaciones judiciales castrenses sea la rapidez».

Como consecuencia de esa rapidez, en el artículo 1 se establece que «todas las causas de que conozcan las jurisdicciones de guerra se instruirán por los trámites del juicio sumarísimo que se establecen en el título XIX, tratado tercero, del Código de Justicia Militar».

El Decreto 55, publicado en el número 22 del Boletín Oficial del Estado correspondiente al 5 de noviembre de 1936, y también en su preámbulo, recalca que las actuaciones sujetas a los sumarísimos deberán estar caracterizadas por la rapidez y la ejemplaridad. De esta última, por desgracia, no hay duda alguna y conocemos sus consecuencias dramáticas, pero de la primera cabe dudar.

El archivero Diego Castro Campano, en un artículo de 2010 ya citado en anteriores entradas, acude a las fuentes legales y con acierto establece que el procedimiento sumarísimo «es un proceso judicial en el que las distintas partes ordinarias del mismo se acumulan en un solo acto y, generalmente, en un solo momento, de tal suerte que se instruyen, aportan y valoran las pruebas, juzga, condena y se ejecuta la sentencia en un plazo brevísimo, incluso solo de horas» (p. 11).

La teoría es la expuesta arriba, pero la práctica analizada por los historiadores evidencia una realidad bien distinta. En mis libros dedicados a estos procedimientos en relación con los periodistas y escritores nunca he visto uno que se resolviera en un solo acto y, desde luego, la duración de los mismos excede en mucho a esas horas indicadas en el texto citado.

Los más rápidos se desarrollan en un plazo inferior a los seis meses, la mayoría oscilan entre el medio año y el año y algunos, pocos, se prolongan más allá de estos períodos. La razón es fácilmente deducible: la masificación, que también impidió otro de los supuestos objetivos, que era emplear el menor número posible de oficiales del Ejército en estos menesteres.

Como ejemplo que desmiente la supuesta urgencia de estos procedimientos podemos consultar el sumario 52355 del AGHD instruido contra la periodista Rosario del Olmo Almenta. El análisis de este caso aparecerá en el segundo volumen de la trilogía dedicada a los consejos de guerra de periodistas y escritores.

La orden del auditor para instruir el sumarísimo de urgencia 52355 fue dictada el 27 de octubre de 1939. Por razones que desconozco, la recibieron dos jueces instructores: Manuel Martínez Gargallo y José Arroyo Aparicio. El primero de ellos da cuenta de la recepción de la orden el 15 de noviembre de 1939 y dicta el correspondiente auto resumen el 8 de abril de 1940. El segundo de los citados, cuyo documento de recepción no consta, dictó un segundo auto resumen el 7 de septiembre de 1940.

Por lo tanto, y a pesar de una nueva coexistencia de dos instrucciones para un mismo caso, en septiembre de 1940 ya estaba todo listo para elevarlo a la vista previa y a la fase del plenario del consejo de guerra. Sin embargo, la sentencia a doce años de cárcel no fue dictada hasta el 24 de mayo de 1941. Es decir, casi dos años después de que la periodista que entrevistara a Antonio Machado fuera detenida en Madrid.

Al margen del caos burocrático tan presente en estos sumarísimos de urgencia, también cabe pensar en alguna mano benefactora que dejara dormir lo instruido. La razón es fácil de entender. Si Rosario del Olmo Almenta hubiera sido sentenciada en septiembre de 1940 le habrían caído treinta años. En mayo de 1941, y por los mismos hechos, la sentencia quedó reducida a doce años, una circunstancia que garantizaba una temprana puesta en libertad.

Las primeras sentencias fueron «ejemplares». Una vez satisfecha la necesidad de ejemplos para provocar la parálisis de la oposición política, las siguientes se suavizaron relativamente. Eso sí, lo de la urgencia de un solo acto es un objetivo que solo cabe asumir como un presupuesto teórico o normativo. La realidad histórica que podemos documentar iba por otros derroteros.

Y, además, gracias a la supuesta urgencia de estos procedimientos, se eliminaba la presencia del defensor durante la instrucción del sumario y el procesado carecía de cualquier información sobre la marcha de la misma. Esa era la verdadera «urgencia» para buscar la «ejemplaridad».


lunes, 16 de septiembre de 2024

La presencia de los secretarios en las fases de los sumarísimos de urgencia (y II)


 

El procesamiento del periodista madrileño Eduardo de Castro Escandell (1897-1951) revela varias irregularidades a tenor de lo conservado en el incompleto sumario 41633 del AGHD. El análisis detallado del mismo aparecerá en el segundo volumen de Las armas contra las letras, pero cabe ahora abordar algunas cuestiones por su carácter controvertido.

El procesamiento del periodista es un ejemplo de litispendencia. Al igual que sucediera en el caso de Miguel Hernández, la instrucción del sumario correspondió finalmente al Juzgado Militar de Prensa. Allí, el juez Manuel Martínez Gargallo junto con el teniente Andrés Gordillo González realizaron los habituales actos jurídicos en la fase sumarial del consejo de guerra.

El 2 de octubre de 1939 el juez dicta una providencia con el objeto de consultar una muestra representativa de párrafos incluidos en los artículos del procesado. Solo los publicados en Heraldo de Madrid y «para dar cuenta del tono, modalidad y características de las colaboraciones».

La tarea debió realizarla el citado teniente como secretario instructor, pero la llevó a cabo el alférez Baena Tocón, que también actuaba como secretario en el mismo juzgado. La circunstancia se repite en varios sumarios analizados y evidencia que, a diferencia de lo sucedido en otros juzgados militares, en el de prensa actuaban indistintamente hasta tres secretarios con independencia de que uno de ellos figurara como el instructor.

El mismo 2 de octubre de 1939, con una rapidez sorprendente, el alférez redacta un informe de seis folios mecanografiados tras leer, seleccionar y transcribir los párrafos más relevantes de treinta y una crónicas de guerra de Eduardo de Castro Escandell, que van desde el 4 de marzo de 1939 hasta el 24 de agosto del mismo año:



AGHD, sumario 41633, fol. 48


AGHD, sumario 41633, fol. 49


AGHD, sumario 41633, fol. 50


AGHD, sumario 41633, fol. 51


AGHD, sumario 41633, fol. 52


AGHD, sumario 41633, fol. 53

A diferencia de lo sucedido con los avales y testimonios presentados en defensa de Eduardo de Castro Escandell, que fueron obviados en el auto resumen de Manuel Martínez Gargallo, el extenso informe constituyó un documento fundamental para la acusación por parte de la fiscalía. El 31 de octubre de 1939 el periodista fue condenado a muerte por un tribunal presidido por el coronel José Iglesias Lorenzo.

Diego Castro Campano, en un excelente artículo citado en la anterior entrada, resume las competencias del secretario instructor. Las podemos leer en las páginas 11-12 de su trabajo, pero también cabe acudir a la fuente original: el artículo 377 del Código de Justicia Militar de 1890. En el mismo aparecen hasta once funciones que son las habituales en un secretario, pero convendría recabar en la decimosegunda: «Cumplir, por fin, con todas las demás obligaciones que la ley imponga y no se hallen aquí expresamente numeradas».

Este apartado permitía que los secretarios instructores ampliaran su ámbito competencial en función de las necesidades del juzgado. Así, en un marco de masificación y prisas, realizaron tareas poco o nada habituales en un procedimiento judicial como el informe arriba reproducido.

Por otra parte, la ausencia de un nombramiento explícito y exclusivo por parte del juez titular para cada sumario instruido en el Juzgado Militar de Prensa, permitía la actuación indistinta de los tres secretarios presentes en el mismo. No solo cuando el caso recaía en las manos del juez Manuel Martínez Gargallo, sino también cuando correspondía a otro juzgado militar que, a lo largo de la instrucción y consciente de la actividad periodística del procesado, solicitaba al Juzgado Militar de Prensa el oportuno informe. El mismo se realizaba de manera similar al arriba reproducido.

Por último, quisiera recordar que los sumarísimos de urgencia celebrados durante la posguerra estaban contemplados en el Código de Justicia Militar de 1890, concretamente en el título XIX del tercer tratado.

No obstante, también debemos tener en cuenta el Decreto 55, de 1 de noviembre de 1936 (BOE, 5-XI-1936) y el Decreto 79, de 31 de agosto de 1936 (Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, 4-IX-1936).

El artículo 2 del Decreto 55 establece que los tribunales estarán constituidos «por un presidente de la categoría de Jefe del Ejército o de la Armada, tres vocales de la categoría de oficial y un asesor jurídico, con voz y voto, perteneciente a los cuerpos jurídicos militares o de la Marina».

La función de este último, por falta de personal, en los sumarísimos de urgencia la desempeña el ponente, que suele ser el oficial de menor graduación entre los presentes en el tribunal, donde no me consta que figure secretario alguno.

El artículo 4, apartado C, del Decreto 55 establece que «en el intervalo de tiempo que media entre la acordada para la vista y la hora señalada, se expondrán los autos al fiscal y defensor, a fin de que tomen las notas necesarias para sus respectivos informes». Estos últimos nunca aparecen en la documentación que hasta ahora he consultado. Por lo tanto, ambos se limitan a calificar lo instruido y lo hacen, mediando apenas unas horas en el mejor de los casos, en la vista previa del plenario. El fiscal, desde un punto de vista formal, acusa, pero la base documental de esa acusación corresponde a los instructores. De ahí la importancia de la labor desarrollada por los mismos.

El artículo 3 del Decreto 79 establece que «podrán desempeñar los cargos de jueces, secretarios y defensores en los procedimientos militares que se instruyan todos los jefes y oficiales del Ejército y sus asimilados». Tal vez sea innecesario recordar que un alférez o un teniente, aunque honoríficos, son oficiales del Ejército. No obstante, el decreto establece esa condición para los instructores, con independencia de que, en la práctica y por la acumulación de procedimientos, haya visto que la función de secretario instructor también la pudiera realizar un soldado.

La discusión está abierta y quedo atento a las posibles objeciones que me pudieran formular colegas más autorizados en estas materias. No obstante, y como historiador de la literatura, creo que lo fundamental en el presente caso no es el debate jurídico, sino la realidad documentada de los procesos seguidos contra escritores y periodistas.

Los órganos que los instruyeron y sentenciaron están actualmente declarados ilegales e ilegítimos siendo sus sentencias nulas. Por lo tanto, en una monografía de historia de la literatura debe prevalecer el dramatismo de esa realidad documentada sobre los aspectos formales de unos procesos poco o nada atentos a las mínimas garantías jurídicas.

 

viernes, 13 de septiembre de 2024

La presencia de los secretarios en las fases de un sumarísimo de urgencia (1)


 

El Código de Justicia Militar de 1890 (Gaceta de Madrid, 4-10 de octubre de 1890) en su articulado establece tres tipos de secretarios para los consejos de guerra: a) del Consejo (arts. 120-123), b) relatores (art. 123) y c) de causa (arts. 141-142). Estas categorías, como otras previsiones del citado código, desaparecen en los sumarísimos de urgencia instruidos desde 1936 hasta 1940.

El secretario del Consejo, que debía actuar en el plenario del mismo, responde a un nombramiento inviable en aquel marco de masificación de la justicia militar. Según el art. 121, recaerá «en un general de brigada, que habrá de pertenecer a la Orden de San Hermenegildo, o en un oficial general de la Armada de la misma categoría que reúna iguales condiciones». No había suficientes candidatos para nombrar a los secretarios del Consejo, que como tales desaparecen en los sumarísimos de urgencia.

Los secretarios relatores y de causa se agrupan en quienes, de hecho, en los sumarísimos de urgencia actúan como secretarios instructores. Esta circunstancia se deriva de la similitud de sus funciones según lo previsto en el citado código. El art. 123 establece que «los secretarios relatores darán cuenta de los negocios judiciales y autorizarán providencias que en los mismos se acuerden». El art. 141, por su parte, indica que el secretario de causa «es el encargado de extender y autorizar las actuaciones judiciales».

Las competencias reguladas en ambos artículos son asumidas por el secretario instructor o de causa que auxilia al juez durante la fase sumarial del consejo de guerra. No obstante, la escasez de personal para dar cuenta de las decenas de miles de sumarios provoca que estos secretarios, en ausencia del defensor y el fiscal a lo largo de la citada fase, abarquen nuevas competencias, según veremos en otra entrada.

Si examinamos el sumario 21001 instruido contra el poeta Miguel Hernández y de acceso público tras ser editado en 2022 por el Ministerio de Defensa en colaboración con la UA, podemos observar los diferentes momentos en que aparece el secretario instructor, según lo reproducido en la entrada de este blog fechada el 27 de agosto de 2024.

El objetivo de la presente es observar el nombramiento simultáneo del juez y el secretario instructor por parte del auditor de guerra, que les da la orden de instruir el sumario 21001. La misma está fechada el 9 de junio de 1939 y va destinada al juez militar permanente n.º 5, pero diez días más tarde la orden recae en el titular del Juzgado Militar de Prensa y su secretario por la condición de periodista del procesado.




AGHD, sumario 21001

A partir de este momento y durante la fase sumarial del consejo de guerra, el secretario que actúa en el sumario 21001 es el alférez Baena Tocón, aunque en una de las intervenciones como secretario le sustituye el teniente Mariano Romero y Sánchez Quintanar.




AGHD, sumario 21001



AGHD, sumario 21001

La labor de estos secretarios termina el 5 de enero de 1940 cuando el juez titular, el capitán Manuel Martínez Gargallo, eleva el auto resumen al presidente del consejo de guerra permanente que ha de dictar sentencia en la fase plenaria. No obstante, el auto resumen debe pasar por la vista previa, donde intervienen por primera vez -y única a efectos documentales- el fiscal y el defensor.

Las intervenciones de ambos quedan reducidas a las escuetas frases reproducidas en el documento erróneamente fechado el 18 de enero de 1939, cuando en realidad fue de 1940. Hasta entonces el fiscal no ha intervenido en el sumario. Por lo tanto, no es el responsable de las pruebas de cargo presentadas en el mismo. Su misión se limita a calificarlas y solicitar la correspondiente pena, en este caso de muerte. El defensor, como es lógico, tampoco ha podido presentar pruebas de descargo y, al igual que en tantas otras ocasiones, solicita que la pena sea rebajada en un grado para quedar en treinta años.




AGHD, sumario 21001

En la vista previa, celebrada el mismo día que el plenario del consejo de guerra, interviene otro secretario cuya firma aparece junto a la del presidente del tribunal, el comandante Pablo Alfaro. Solo he identificado el nombre del secretario: José María. La aparición del mismo se justifica porque su labor tiene lugar en la vista previa, a donde llegaron diferentes sumarios procedentes de distintos juzgados instructores. Los secretarios de estos últimos fueron sustituidos por el tal José María para la tramitación de las vistas previas, apenas un trámite a efectos de debate en estos procedimientos, que daban paso al plenario. A falta de una confirmación, cabe pensar que se trata de un oficial destinado en la secretaría del Decanato de Consejos de Guerra, a donde llegarían todos los sumarios instruidos en Madrid a la espera de ser distribuidos entre los distintos tribunales de los ocho consejos de guerra permanentes.

Si observamos el acta de la sentencia del sumario 21001, comprobaremos que el tribunal que la dictó, como en otras ocasiones, lo componen un presidente, tres vocales y un ponente. No hay, por lo tanto, un secretario en esta fase del plenario. Las funciones del mismo, de hecho, corresponden al oficial que actúa como ponente. Este sería el encargado de recoger el auto resumen elevado al presidente del tribunal, el acta de la vista previa celebrada poco antes y, a partir de ambos documentos, redactar la sentencia de acuerdo con las indicaciones del tribunal tras la celebración de un juicio que apenas duraba unos minutos.



AGHD, sumario 21001

Dado que, en una única sesión de trabajo y de acuerdo con el testimonio de Eduardo Guzmán, el tribunal en la fase plenaria de los consejos de guerra juzgó veintinueve casos después de celebrar ese mismo día las respectivas vistas previas, es comprensible que lo fundamental del auto resumen pasara sin mayores alteraciones a la sentencia, aunque con una redacción distinta para ajustarse a la naturaleza jurídica y formal de la misma.

El procedimiento se repite en innumerables sumarísimos de urgencia, donde la rapidez elimina la práctica totalidad de las garantías jurídicas hasta el punto de que las sentencias son actualmente nulas por la naturaleza ilegal e ilegítima de los órganos que las dictaron, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Memoria Democrática.

No obstante, y para aclarar posibles confusiones, no cabe confundir el plenario del consejo de guerra con el propio consejo de guerra. La unidad documental de todo el proceso 21001 responde a una obviedad: un sumarísimo de urgencia empieza con la orden dada por el auditor y termina cuando este ratifica la sentencia dictada por el tribunal. Por lo tanto, cabe recordar la existencia de dos fases distintas, la sumarial y la plenaria [1], en un mismo sumarísimo de urgencia, el 21001, que en realidad solo lo fue a efectos de eliminar las garantías jurídicas. Así lo explicaremos en una próxima entrada de este blog.

  

[1] Según Diego Castro Campano, «hay dos fases en el procedimiento: sumario y plenario», en «Los sumarísimos de la Guerra Civil: el Archivo del Tribunal Militar Territorial Primero», Boletín informativo. Sistema Archivístico de la Defensa, n.º 18 (diciembre, 2010), pp. 3-25; vid. p. 12. El mismo artículo, en las páginas 11-12, especifica las funciones previstas para los secretarios, que fueron desbordadas por la práctica documentada en los trabajos históricos.

sábado, 31 de agosto de 2024

Doy fe y testimonio. El papel del secretario instructor o de causa


Carnet de periodista de Serafín Adame. AGHD, sumario 33590

Las competencias de un «secretario de causa» durante la instrucción de un sumario están contempladas en el Código de Justicia Militar de 1890 (Gaceta de Madrid, 4 y 5 de octubre de 1890, arts. 141-142), vigente en la posguerra tras haber sido parcialmente modificado mediante órdenes y decretos publicados a lo largo del conflicto y poco después.

El historiador está obligado a distinguir entre la teoría basada en la legislación y la práctica derivada de los hechos constatados documentalmente, prevaleciendo esta última en caso de contradicción parcial o total. Sin olvidar lo especificado en el citado código, concretamente en el artículo 141, en mis investigaciones he procurado describir el conjunto de actividades de los secretarios instructores a partir de lo observado en los sumarios.

Estas actividades, por su realización en el marco de los sumarísimos de urgencia, desbordan las inicialmente previstas en el citado código y cuentan con un amplio reflejo en mis libros dedicados a los consejos de guerra. A los mismos me remito, pero cabría recordar que, en la fase inicial de la instrucción y al menos en el Juzgado Militar de Prensa, destaca la elaboración de un documento por parte del secretario que termina siendo decisivo para la posterior trayectoria del sumario.

A modo de ejemplo, podemos consultar el sumario 33590 del AGHD. Mariano Espinosa Pascual, Serafín Adame Martínez, Antonio Fernández de Lepina y Sotero Antonio Barbero Núñez fueron los procesados en el mismo. El secretario instructor elabora un documento para cada uno de ellos con un encabezamiento similar al abajo transcrito:

«DOY FE Y TESTIMONIO. De que en este Juzgado Especial obra una ficha en la que se encuentran recogidos los informes suministrados a esta Auditoría de Guerra por personas y entidades de absoluta solvencia con respecto a las actividades profesionales de Serafín Adame Martínez, lo que copiado literalmente dice así:»:




 AGHD, sumario 33590

El documento redactado en esta ocasión por el alférez Baena Tocón conculca las más elementales garantías jurídicas por las razones ya explicadas en mis libros. En concreto, la supuesta ficha nunca queda incluida en el sumario, nadie aporta indicación alguna sobre su localización y, por supuesto, los documentos originales no están a disposición de quienes participan en el consejo de guerra. El defensor, nombrado poco antes de celebrarse el plenario, jamás los puede consultar, pero tampoco el fiscal o los miembros del tribunal. Por lo tanto, la palabra del secretario instructor o de causa es la única garantía de una literalidad convertida en un artículo de fe.

Esas fichas recopilan informes ahora desaparecidos que fueron suministrados «por personas y entidades de absoluta solvencia». Sin embargo, las desconocemos y jamás podremos verificar la solvencia de los testimonios o informes, al margen de las delaciones anónimas. Tampoco lo puede hacer el juez instructor, que nunca actúa para contrastar esta información, sino para confirmarla o ampliarla mediante diligencias y declaraciones.

El documento, elaborado a partir de fuentes convertidas en anónimas a efectos procesales, no solo es la base de la instrucción en un sumarísimo de urgencia. También desempeña idéntica función con respecto a la sentencia en la mayoría de los procesos. Uno de los rasgos notorios de estos procedimientos es que, a falta de una verdadera instrucción, entre el punto de partida de la misma y el de llegada, la sentencia, apenas hay diferencias de calado.

Por lo tanto, lo escrito en estos documentos de los secretarios condiciona de manera decisiva las condenas, que a veces eran de muerte y casi siempre durísimas. De ahí la responsabilidad de estos oficiales, que a menudo introducían valoraciones acerca de lo publicado por el procesado y hasta algún dato curioso donde la subjetividad es evidente.

En el abajo reproducido a modo de ejemplo, el alférez Baena Tocón califica al comediógrafo Serafín Adame como «persona de ideas marcadamente izquierdistas», que «publicaba notas, artículos, gacetillas, etc., todo ello de marcado carácter marxista».

Serafín Adame (1901-1979) fue un estrecho colaborador de Enrique Jardiel Poncela. Quienes conocemos sus obras humorísticas, así como sus críticas teatrales, sabemos que la posibilidad de que una gacetilla suya fuera de «marcado carácter marxista» entra en el ámbito de la humorada absurda.

Los anónimos informantes o delatores veían marxistas hasta debajo de las piedras y lo hacían constar con el consiguiente agravamiento de la suerte de los procesados, que a veces acabaron en un paredón ante un pelotón de ejecución. La responsabilidad es notable, pero estos sujetos nunca pasaron de ser unos colaboradores necesarios donde otros eran los verdaderos responsables de la represión.



Carmen Pereira Barrera, Carmen Flores. Fuente: El Periódico de Extremadura

A modo de ejemplo chusco, y ampliamente comentado en el volumen que aparecerá en 2025, el documento reproducido acusa a Serafín Adame por haber criticado a la cupletista Carmen Flores como responsable de un cuplé quintacolumnista. El episodio es digno de un relato novelesco, pero quede aquí apuntado a la espera de la citada publicación.