miércoles, 18 de septiembre de 2024

La relativa urgencia de los sumarísimos de urgencia


 Rosario del Olmo junto con Antonio Machado

El Decreto 79 del general Miguel Cabanellas fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional del 4 de septiembre de 1936. En su preámbulo, leemos que «se hace necesaria en los actuales momentos, para mayor eficiencia del movimiento militar y ciudadano, que la norma en las actuaciones judiciales castrenses sea la rapidez».

Como consecuencia de esa rapidez, en el artículo 1 se establece que «todas las causas de que conozcan las jurisdicciones de guerra se instruirán por los trámites del juicio sumarísimo que se establecen en el título XIX, tratado tercero, del Código de Justicia Militar».

El Decreto 55, publicado en el número 22 del Boletín Oficial del Estado correspondiente al 5 de noviembre de 1936, y también en su preámbulo, recalca que las actuaciones sujetas a los sumarísimos deberán estar caracterizadas por la rapidez y la ejemplaridad. De esta última, por desgracia, no hay duda alguna y conocemos sus consecuencias dramáticas, pero de la primera cabe dudar.

El archivero Diego Castro Campano, en un artículo de 2010 ya citado en anteriores entradas, acude a las fuentes legales y con acierto establece que el procedimiento sumarísimo «es un proceso judicial en el que las distintas partes ordinarias del mismo se acumulan en un solo acto y, generalmente, en un solo momento, de tal suerte que se instruyen, aportan y valoran las pruebas, juzga, condena y se ejecuta la sentencia en un plazo brevísimo, incluso solo de horas» (p. 11).

La teoría es la expuesta arriba, pero la práctica analizada por los historiadores evidencia una realidad bien distinta. En mis libros dedicados a estos procedimientos en relación con los periodistas y escritores nunca he visto uno que se resolviera en un solo acto y, desde luego, la duración de los mismos excede en mucho a esas horas indicadas en el texto citado.

Los más rápidos se desarrollan en un plazo inferior a los seis meses, la mayoría oscilan entre el medio año y el año y algunos, pocos, se prolongan más allá de estos períodos. La razón es fácilmente deducible: la masificación, que también impidió otro de los supuestos objetivos, que era emplear el menor número posible de oficiales del Ejército en estos menesteres.

Como ejemplo que desmiente la supuesta urgencia de estos procedimientos podemos consultar el sumario 52355 del AGHD instruido contra la periodista Rosario del Olmo Almenta. El análisis de este caso aparecerá en el segundo volumen de la trilogía dedicada a los consejos de guerra de periodistas y escritores.

La orden del auditor para instruir el sumarísimo de urgencia 52355 fue dictada el 27 de octubre de 1939. Por razones que desconozco, la recibieron dos jueces instructores: Manuel Martínez Gargallo y José Arroyo Aparicio. El primero de ellos da cuenta de la recepción de la orden el 15 de noviembre de 1939 y dicta el correspondiente auto resumen el 8 de abril de 1940. El segundo de los citados, cuyo documento de recepción no consta, dictó un segundo auto resumen el 7 de septiembre de 1940.

Por lo tanto, y a pesar de una nueva coexistencia de dos instrucciones para un mismo caso, en septiembre de 1940 ya estaba todo listo para elevarlo a la vista previa y a la fase del plenario del consejo de guerra. Sin embargo, la sentencia a doce años de cárcel no fue dictada hasta el 24 de mayo de 1941. Es decir, casi dos años después de que la periodista que entrevistara a Antonio Machado fuera detenida en Madrid.

Al margen del caos burocrático tan presente en estos sumarísimos de urgencia, también cabe pensar en alguna mano benefactora que dejara dormir lo instruido. La razón es fácil de entender. Si Rosario del Olmo Almenta hubiera sido sentenciada en septiembre de 1940 le habrían caído treinta años. En mayo de 1941, y por los mismos hechos, la sentencia quedó reducida a doce años, una circunstancia que garantizaba una temprana puesta en libertad.

Las primeras sentencias fueron «ejemplares». Una vez satisfecha la necesidad de ejemplos para provocar la parálisis de la oposición política, las siguientes se suavizaron relativamente. Eso sí, lo de la urgencia de un solo acto es un objetivo que solo cabe asumir como un presupuesto teórico o normativo. La realidad histórica que podemos documentar iba por otros derroteros.

Y, además, gracias a la supuesta urgencia de estos procedimientos, se eliminaba la presencia del defensor durante la instrucción del sumario y el procesado carecía de cualquier información sobre la marcha de la misma. Esa era la verdadera «urgencia» para buscar la «ejemplaridad».


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