El Código de Justicia
Militar de 1890 (Gaceta de Madrid, 4-10 de octubre de 1890) en su
articulado establece tres tipos de secretarios para los consejos de guerra: a)
del Consejo (arts. 120-123), b) relatores (art. 123) y c) de causa (arts. 141-142).
Estas categorías, como otras previsiones del citado código, desaparecen en los
sumarísimos de urgencia instruidos desde 1936 hasta 1940.
El secretario del
Consejo, que debía actuar en el plenario del mismo, responde a un nombramiento
inviable en aquel marco de masificación de la justicia militar. Según el art.
121, recaerá «en un general de brigada, que habrá de pertenecer a la Orden de San
Hermenegildo, o en un oficial general de la Armada de la misma categoría que
reúna iguales condiciones». No había suficientes candidatos para
nombrar a los secretarios del Consejo, que como tales desaparecen en los sumarísimos
de urgencia.
Los secretarios relatores
y de causa se agrupan en quienes, de hecho, en los sumarísimos de urgencia actúan
como secretarios instructores. Esta circunstancia se deriva de la similitud de
sus funciones según lo previsto en el citado código. El art. 123 establece
que «los secretarios relatores darán cuenta de los negocios judiciales y
autorizarán providencias que en los mismos se acuerden». El art. 141, por su
parte, indica que el secretario de causa «es el encargado de extender y
autorizar las actuaciones judiciales».
Las competencias reguladas en ambos artículos son asumidas por el secretario instructor o de
causa que auxilia al juez durante la fase sumarial del consejo de guerra. No
obstante, la escasez de personal para dar cuenta de las decenas de miles de
sumarios provoca que estos secretarios, en ausencia del defensor y el fiscal a
lo largo de la citada fase, abarquen nuevas competencias, según veremos en otra
entrada.
Si examinamos el sumario
21001 instruido contra el poeta Miguel Hernández y de acceso público tras ser
editado en 2022 por el Ministerio de Defensa en colaboración con la UA, podemos
observar los diferentes momentos en que aparece el secretario instructor, según
lo reproducido en la entrada de este blog fechada el 27 de agosto de 2024.
El objetivo de la
presente es observar el nombramiento simultáneo del juez y el secretario
instructor por parte del auditor de guerra, que les da la orden de instruir el
sumario 21001. La misma está fechada el 9 de junio de 1939 y va destinada al
juez militar permanente n.º 5, pero diez días más tarde la orden recae en el
titular del Juzgado Militar de Prensa y su secretario por la condición de
periodista del procesado.
AGHD, sumario 21001
A partir de este momento
y durante la fase sumarial del consejo de guerra, el secretario que actúa en el
sumario 21001 es el alférez Baena Tocón, aunque en una de las intervenciones como
secretario le sustituye el teniente Mariano Romero y Sánchez Quintanar.
AGHD, sumario 21001
AGHD, sumario 21001
La labor de estos
secretarios termina el 5 de enero de 1940 cuando el juez titular, el capitán
Manuel Martínez Gargallo, eleva el auto resumen al presidente del consejo de
guerra permanente que ha de dictar sentencia en la fase plenaria. No obstante,
el auto resumen debe pasar por la vista previa, donde intervienen por primera
vez -y única a efectos documentales- el fiscal y el defensor.
Las intervenciones de ambos quedan reducidas a las escuetas frases reproducidas en el documento erróneamente fechado el 18 de enero de 1939, cuando en realidad fue de 1940. Hasta entonces el fiscal no ha intervenido en el sumario. Por lo tanto, no es el responsable de las pruebas de cargo presentadas en el mismo. Su misión se limita a calificarlas y solicitar la correspondiente pena, en este caso de muerte. El defensor, como es lógico, tampoco ha podido presentar pruebas de descargo y, al igual que en tantas otras ocasiones, solicita que la pena sea rebajada en un grado para quedar en treinta años.
AGHD, sumario 21001
En la vista previa, celebrada el mismo día que el plenario del consejo de guerra, interviene otro secretario cuya firma aparece junto a la del presidente del tribunal, el comandante Pablo Alfaro. Solo he identificado el nombre del secretario: José María. La aparición del mismo se justifica porque su labor tiene lugar en la vista previa, a donde llegaron diferentes sumarios procedentes de distintos juzgados instructores. Los secretarios de estos últimos fueron sustituidos por el tal José María para la tramitación de las vistas previas, apenas un trámite a efectos de debate en estos procedimientos, que daban paso al plenario. A falta de una confirmación, cabe pensar que se trata de un oficial destinado en la secretaría del Decanato de Consejos de Guerra, a donde llegarían todos los sumarios instruidos en Madrid a la espera de ser distribuidos entre los distintos tribunales de los ocho consejos de guerra permanentes.
Si observamos el acta de
la sentencia del sumario 21001, comprobaremos que el tribunal que la dictó, como
en otras ocasiones, lo componen un presidente, tres vocales y un ponente. No
hay, por lo tanto, un secretario en esta fase del plenario. Las funciones del
mismo, de hecho, corresponden al oficial que actúa como ponente. Este sería el
encargado de recoger el auto resumen elevado al presidente del tribunal, el acta
de la vista previa celebrada poco antes y, a partir de ambos documentos,
redactar la sentencia de acuerdo con las indicaciones del tribunal tras la
celebración de un juicio que apenas duraba unos minutos.
AGHD, sumario 21001
Dado que, en una única
sesión de trabajo y de acuerdo con el testimonio de Eduardo Guzmán, el tribunal
en la fase plenaria de los consejos de guerra juzgó veintinueve casos después de
celebrar ese mismo día las respectivas vistas previas, es comprensible que lo fundamental
del auto resumen pasara sin mayores alteraciones a la sentencia, aunque con una
redacción distinta para ajustarse a la naturaleza jurídica y formal de la
misma.
El procedimiento se
repite en innumerables sumarísimos de urgencia, donde la rapidez elimina la
práctica totalidad de las garantías jurídicas hasta el punto de que las
sentencias son actualmente nulas por la naturaleza ilegal e ilegítima de los
órganos que las dictaron, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley
de Memoria Democrática.
No obstante, y para
aclarar posibles confusiones, no cabe confundir el plenario del consejo de
guerra con el propio consejo de guerra. La unidad documental de todo el proceso
21001 responde a una obviedad: un sumarísimo de urgencia empieza con la orden
dada por el auditor y termina cuando este ratifica la sentencia dictada
por el tribunal. Por lo tanto, cabe recordar la existencia de dos fases
distintas, la sumarial y la plenaria [1], en un mismo sumarísimo de
urgencia, el 21001, que en realidad solo lo fue a efectos de eliminar las
garantías jurídicas. Así lo explicaremos en una próxima entrada de este blog.
[1]
Según Diego Castro Campano, «hay dos fases en el procedimiento: sumario y
plenario», en «Los sumarísimos de la Guerra Civil: el Archivo del Tribunal
Militar Territorial Primero», Boletín informativo. Sistema Archivístico de
la Defensa, n.º 18 (diciembre, 2010), pp. 3-25; vid. p. 12. El mismo
artículo, en las páginas 11-12, especifica las funciones previstas para los
secretarios, que fueron desbordadas por la práctica documentada en los trabajos
históricos.
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