El estudio de los
consejos de guerra seguidos contra periodistas y escritores durante el período
1939-1945 requiere el conocimiento de las bases legislativas en las que se
sustentaron estos procedimientos judiciales. En concreto, del Código de
Justicia Militar (CJM) de 1890 -ya referenciado en anteriores entradas- y de
las órdenes y decretos que aparecieron durante la guerra y lo modificaron.
Dicho código estuvo vigente hasta la ley de 17 de julio de 1945 que lo derogó
estableciendo uno nuevo. Por lo tanto, su vigencia abarca el período estudiado
en la trilogía Las armas contra las letras, así como en anteriores
libros que he dedicado a los consejos de guerra.
El CJM estableció dos
tipos de procedimientos: el previo y el criminal. Dentro de este último
encontramos el ordinario, el sumarísimo y el sumarísimo de urgencia (arts.
649-662), según explica Eusebio Rodríguez Padilla en «La justicia militar en el
primer franquismo», Manuel Gutiérrez Nava y José Rivera Menéndez (eds.), Sociedad
y política almeriense durante el régimen de Franco, Almería, Inst. de
Estudios Almerienses, 2003, pp. 155-166.
La práctica totalidad de
los procedimientos judiciales estudiados en mis libros son sumarísimos de
urgencia. El decreto que así lo estableció data del 1 de noviembre de 1936 y
estuvo vigente hasta el 12 de junio de 1940. Entonces se volvió al sumarísimo
y, en menor medida, al ordinario, siempre con la posibilidad de recurrir a los
sumarísimos de urgencia porque se amparaban en la vigencia del estado de guerra
para todo el territorio nacional hasta julio de 1948.
El sumarísimo de urgencia
es similar al sumarísimo en su constitución, si bien suprime algunas de sus
partes para procurar una mayor agilidad, aunque a costa de las garantías
procesales, tal y como ha puesto de manifiesto la bibliografía sobre esta
legislación. La misma está disponible en el imprescindible volumen de Marc
Carrillo titulado El derecho represivo de Franco (1936-1975), Madrid,
Trotta, 2023.
Según las dos fuentes
bibliográficas citadas y siempre de acuerdo con lo establecido en el CJM, el
sumarísimo tiene dos momentos procesales: a) el sumario y b) el plenario. El
primero es secreto y constituye la fase de instrucción en la que, básicamente,
se realizan las siguientes actuaciones:
-
Ratificación de las denuncias y toma de
declaraciones a los testigos.
- Petición de informes acerca de la conducta
política, social y moral de los procesados. Estos informes son considerados
como pruebas documentales.
-
Auto de procesamiento.
-
Declaraciones indagatorias.
-
Auto resumen, que supone la conclusión de
la fase sumarial y se lee en la vista previa (art. 654).
Una vez concluida la fase
de sumario, el procedimiento se remite a la autoridad judicial y militar. La
misma puede determinar: a) la ampliación del sumario, devolviéndolo al
instructor y señalando las diligencias a practicar; b) el sobreseimiento
provisional o definitivo y c) la elevación de la causa a plenario, de acuerdo
con el art. 533 del CJM.
Si procede la elevación a
plenario, en este momento se nombra el oficial que ejercerá como defensor. El
conjunto de las actuaciones se entrega al fiscal y al defensor, que en apenas tres
horas o menos tiempo deberán calificar los hechos y pedir la correspondiente
condena o absolución (art. 656).
Para el acto de la vista
previamente se ha constituido el consejo de guerra o tribunal militar, que
-según lo establecido en el art. 42 del CJM, se compondrá de un presidente (un
teniente coronel), un vocal jurídico como ponente y cinco vocales de la misma
arma con el rango de capitanes (art. 45).
Esta composición de los
tribunales era inviable en el marco de la avalancha de procedimientos que tuvo
lugar durante el período bélico y la posguerra. Así, mediante el ya citado en
anteriores entradas decreto 55, de 1 de noviembre de 1936, se crean para la
plaza de Madrid ocho tribunales permanentes que debían sentenciar los sumarísimos
de urgencia instruidos por un total de cuarenta y tres juzgados militares. La previsión finalmente se hizo realidad al finalizar la guerra. Los
tribunales quedan reducidos a tres vocales que pueden tener el rango de
tenientes, el ponente que no necesariamente pertenece al cuerpo jurídico y el
presidente, que puede ser un comandante.
El plenario tiene una
fase pública (art. 576) donde, en los procedimientos ordinarios, se toman
nuevas declaraciones, se aportan pruebas, se presenta la acusación por parte
del ministerio fiscal y se establece la defensa. La realidad documentada de los
sumarísimo de urgencia indica que esta fase apenas duraba unos pocos minutos
para cada procedimiento -se acumulaban hasta más de diez para una misma sesión-
y nunca hay constancia de nuevas declaraciones o pruebas. De hecho, las
sentencias responden fundamentalmente a lo establecido en el auto resumen por
el juez instructor.
Una vez concluida la fase
pública, el tribunal delibera, vota y dicta la sentencia. La práctica
documentada de los sumarísimos de urgencia permite saber que la misma llegaba
casi siempre el mismo día y que apenas había una deliberación para los casos
acumulados en una sola sesión.
Una vez dictada la
sentencia, no cabe recurso en la práctica tras la circular del general
presidente del Alto Tribunal de Justicia Militar fechada el 21 de noviembre de
1936. Solo cabía esperar la ratificación o no por parte del auditor de guerra,
que manda el cumplimiento de la sentencia y da por finalizado el sumarísimo de
urgencia. El mismo mantiene el número por el que es identificado desde el
momento en que el auditor da la orden de instruirlo hasta su finalización. Y,
por supuesto, esa inalterabilidad del número también responde a la unidad
documental de todo el sumario cuando es archivado.
La denominación de estos
procedimientos de la jurisdicción militar plantea algunos problemas para los
lectores no avezados en la materia. En realidad, deberíamos hablar de
sumarísimos de urgencia y no de consejos de guerra, pero hacerlo así provocaría
incertidumbre a la hora de identificar el tema abordado. Un ejemplo lo tenemos
en una fuente tan popular como Wikipedia, donde se afirma que un «consejo de
guerra es un procedimiento judicial militar de carácter sumario o sumarísimo».
La lectura de los
diferentes códigos de justicia militar vigentes a lo largo del siglo XX indica
que la definición es incompleta y errónea. Sin embargo, responde a la realidad
de que los lectores identifican estos procedimientos de la jurisdicción militar
con los consejos de guerra, independientemente de sus distintas modalidades y
fases.
Otro problema añadido es
que la segunda fase, la del plenario, a menudo se conoce como consejo de guerra
para simplificar la denominación. Así utilizamos la misma denominación para una
parte del proceso y su totalidad. Las consiguientes dudas no lo son para los conocedores
de este sistema legal, pero pueden darse en lectores que afrontan por primera
vez la consulta de los procedimientos. Un ejemplo lo tenemos en los posibles
pies para la imagen abajo reproducida:
Cualquier periodista seleccionaría la primera. Un afán de precisión
puede llevar a títulos redundantes como el del excelente trabajo de José Luis
Gutiérrez Molina: La justicia del terror. Los consejos de guerra sumarísimos
de urgencia de 1937 en Cádiz (2014). Los sumarísimos de urgencia son, por
definición, consejos de guerra y hasta cierto punto resulta innecesaria la
redundancia.
Las dudas terminológicas,
en cualquier caso, solo aparecen al margen del ámbito académico y cabría
realizar una labor divulgativa para evitarlas. En este sentido, y aparte de las
citadas referencias, se pueden consultar las webs Justicia y dictadura, del
magistrado Juan José del Águila, y Justicia y Memoria histórica, al
frente de la cual se encuentra José A. Pérez Juan, catedrático de la
Universidad Miguel Hernández. Ambas me han resuelto múltiples dudas y sus
responsables se encuentran a disposición de los investigadores o quienes se
interesen por estos temas.
Pd.: Como siempre, mi
aportación divulgativa está sujeta al posible debate y, en su caso, rectificación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario