lunes, 7 de octubre de 2024

El Decreto 55 y el destino de las actuaciones de los juzgados instructores


 

Un acto judicial debe estar motivado y responder a una finalidad. A la vista de lo explicado en la entrada de este blog del 6 de septiembre, la instrucción de los sumarísimos de urgencia por parte de juzgados militares como el especializado en la prensa tenía un destino: su elevación mediante auto resumen a una vista previa que precede, casi siempre en el mismo día, al plenario del tribunal que ha de resolver en el consejo de guerra.

La posible duda, por razones terminológicas como las explicadas en la citada entrada, queda despejada gracias a la lógica. Si esa labor instructora no fuera destinada a los tribunales de los consejos de guerra, ¿cuál sería su destino? La simple circunstancia de imaginar a decenas de juzgados militares en Madrid instruyendo sumarísimos de urgencia sin un destino prefijado resulta absurda.

Las dudas, en cualquier caso, deben despejarse acudiendo a las fuentes documentales. Ayer comentábamos la necesidad de conocer el Código de Justicia Militar de 1890 para abordar estos temas, pero también -según lo indicado en otras entradas- cabe recordar la existencia de decretos y órdenes dictados por el bando sublevado contra la II República que modificaron parcialmente dicho código.

A principios de noviembre de 1936, la ocupación de Madrid parecía inminente, incluso para el gobierno republicano ya trasladado a Valencia. Las autoridades de los sublevados tenían preparado el armazón del funcionamiento de la jurisdicción militar encargada de castigar la resistencia de quienes permanecieron fieles a la legalidad. Así, establecieron por decreto un organismo militar con el revelador nombre de Auditoría del Ejército de Ocupación para aplicar la citada jurisdicción en el Madrid «liberado». Se trata del decreto 55 ya comentado en varias entradas de este blog.

El texto publicado en el BOE del 5 de noviembre de 1936 establece unas previsiones, finalmente desbordadas, en lo relacionado con los juzgados militares encargados de la instrucción de los sumarísimos de urgencia y los consejos de guerra permanentes, cuya competencia era dictar sentencia en los mismos. Como es lógico, el vínculo entre ambos órganos forma parte de la unidad jurídica y documental de cualquier sumarísimo de urgencia de aquellas fechas.

No obstante, y por si persistiera la duda, cabe leer el artículo 4 del citado decreto: «La preparación de las actuaciones que deban someterse a la resolución de los Consejos de Guerra Permanentes será conferida a los dieciséis juzgados militares que se constituyan, los que, dependiendo directamente de los presidentes de aquéllos, acomodarán su labor procesal a las normas que a continuación se indican».

Entre esas normas, la 4b refuerza la relación entre el órgano instructor y el sancionador: «Identificados los testigos y atendido el resultado de las actuaciones, con más la naturaleza del hecho enjuiciado, el juez dictará auto-resumen de las mismas, comprensivo del procedimiento, pasándolas inmediatamente al Tribunal, el cual designará día y hora para la celebración de la vista».

El texto completo del Decreto 55 se puede descargar en el siguiente enlace de la web Justicia y Memoria histórica:

https://justiciaymemoriahistorica.umh.es/1936/11/01/1936-11-01-decreto-no-55-de-creacion-de-ocho-consejos-de-guerra-en-la-plaza-de-madrid/

La toma de Madrid se frustró en noviembre de 1936, pero el decreto 55 fue utilizado para aplicar la jurisdicción militar en otras plazas conforme las mismas pasaban a manos de los sublevados. Finalmente, en abril de 1939, comenzó a aplicarse en la capital, aunque con unos números desbordados por la realidad represiva de la posguerra.

Según Julius Ruiz, en diciembre de 1939, había cincuenta mil reclusos en las abarrotadas cárceles de Madrid. Todos debían ser sometidos a sumarísimos de urgencia, incluso a varios en el caso de bastantes procesados, y para emprender semejante labor fue necesario ampliar el número de juzgados instructores de la omnipresente jurisdicción militar

El resultado más dramático de estos procedimientos judiciales fue el fusilamiento de 2.936 personas en la capital, donde entre abril de 1939 y abril de 1944 hubo -según señala Julius Ruiz- una media de doce ejecutados cada semana. No obstante, la mayoría murió en el primer año de la Victoria tras la celebración de los correspondientes sumarísimos de urgencia.

Los casos de los periodistas Manuel Navarro Ballesteros y Javier Bueno evidencian que este destino era previsible para los procesados cuya instrucción recayó -por su profesión- en el Juzgado Militar de Prensa. Otros colegas también recordados en mis libros fueron condenados a muerte, treinta años, veinte, doce y demás sentencias, que prueban la dureza de un juzgado instructor que, de acuerdo con el citado artículo del decreto 55, trabajaba para los tribunales de los consejos de guerra permanentes.

La tarea de la represión se vio desbordada por la realidad de las cifras. Alberto Reig Tapia estableció la cifra de 270.219 reclusos a principios de 1940, atendiendo exclusivamente a las cifras oficiales. Las reales ascenderían a más de trescientos mil. Esta evidencia, y la necesidad de proceder rápidamente para conseguir el efecto paralizante en cualquier resto de oposición al régimen franquista, supuso un caos jurídico donde las garantías para los procesados eran una quimera.

Si atendemos a los testimonios recopilados por Mirta Díaz Balart, Antonio Rojas Friend, Fernando Hernández Holgado, Tomás Montero Aparicio, Gutmaro Gómez Bravo y otros colegas con quienes trabajo desde hace años, hubo plenarios de consejos de guerra en cuyas vistas previas llegó a figurar un solo defensor para casi cien procesados, tal y como testimonia Mercedes Núñez. José Leiva en sus memorias describe cómo, en menos de tres horas, once personas fueron condenadas a muerte y otras treinta sentenciadas con distintas penas. Los testimonios se repiten, pero el más recordado corresponde a «las trece rosas». El 5 de agosto de 1939, trece jóvenes con edades comprendidas entre los dieciocho y veintitrés años fueron ejecutadas junto con otras cincuenta y seis personas. El récord de esta barbarie, no obstante, llegó el 24 de junio de 1939, cuando hubo 102 ejecuciones en Madrid.

Estas víctimas pasaron por los juzgados militares destinados a la instrucción de sus sumarísimos de urgencia y, elevado el correspondiente auto resumen, fueron sentenciadas por los plenarios de los tribunales establecidos en los consejos de guerra permanentes. Todas tienen un número asignado e inalterable para su sumario y, por supuesto, la unidad documental y jurídica del mismo se ha preservado en los archivos militares.

La memoria personal o familiar puede negar la realidad documentada y basada en disposiciones legales. El historiador debe atender a la misma, aunque le incomode. En cualquier caso, antes de publicar el resultado de esa memoria cuya subjetividad es legítima convendría acudir a las fuentes documentales y bibliográficas. Las mismas a veces resultan complejas, pero ninguno de mis colegas dedicados a estos temas se negaría a resolver las dudas de quienes desean hacer efectivo ese derecho a la memoria personal o familiar.

Pd.: Como es lógico, lo aquí sintetizado tras las oportunas consultas bibliográficas está abierto al debate con los demás especialistas. Por desgracia, apenas contamos con textos que sinteticen estas cuestiones y sean accesibles. Espero contribuir a este objetivo con la presente serie de entradas, que parten de una bibliografía que expondré para facilitar nuevas consultas.


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